Ley 26.190 - Promocion para la produccion de electricidad proveniente de Energías Renovables
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg-M8aMJOJReBt_odyfFrTiOISBxeZ-8xn0AgxriWgeuSJK2QTAYaKFKiOqIZVXgCHp0U4mGZeB4kywjWrksacvLf09FYBxD0dMuVx98LBVu1P2JFjZD4ahrcr0DgR0olWo-EXt-tNe4EU5/s1600/congreso_nacional.jpg)
A través de este instrumento
también se promueve un incentivo hacia el sector privado mediante un régimen de
inversión y beneficios para las personas físicas o jurídicas que desarrollen
infraestructura tendiente a contribuir con el objetivo de modificar el aporte
de energías renovables la matriz energética para los próximos 10 años.
A continuación se transcribe el
texto de la LEY 26.190
Boletín Oficial, 2 de Enero de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Objeto –
Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del
uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio
público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y
fabricación de equipos con esa finalidad.
ARTICULO 2º – Alcance – Se
establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de las
fuentes de energía renovables hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del
consumo de energía eléctrica nacional, en el plazo de DIEZ (10) años a partir
de la puesta en vigencia del presente régimen.
ARTICULO 3º – Ambito de
aplicación – La presente ley promueve la realización de nuevas inversiones en
emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes
renovables de energía en todo el territorio nacional, entendiéndose por tales
la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la
fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos
fabricados localmente y la explotación comercial.
ARTÍCULO 4º – Definiciones –
A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes de Energía Renovables:
son las fuentes de energía renovables no fósiles energía eólica, solar,
geotérmica, mareomotriz, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de
plantas de depuración y biogás, con excepción de los usos previstos en la Ley
26.093.
b) El límite de potencia
establecido por la presente ley para los proyectos de centrales
hidroeléctricas, será de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW).
c) Energía eléctrica generada a
partir de fuentes de energía renovables: es la electricidad generada por
centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como
la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas
que también utilicen fuentes de energía convencionales.
d) Equipos para generación: son
aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma
primaria (eólica, hidráulica, solar, entre otras) a energía eléctrica.
Referencias Normativas: LEY
26.093
ARTICULO 5º – Autoridad de
Aplicación – La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por
el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas
por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
Referencias Normativas: LEY 22520
– TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92
ARTICULO 6º – Políticas – El
Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, instrumentará
entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a promover la
inversión en el campo de las energías renovables:
a) Elaborar, en coordinación con
las jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el Desarrollo de las
Energías Renovables el que tendrá en consideración todos los aspectos
tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la
administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el
mercado de dichos energéticos.
b) Coordinar con las
universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologías
aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en el marco
de lo dispuesto por la Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos
con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos,
al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías
renovables.
d) Celebrar acuerdos de
cooperación internacional con organismos e institutos especializados en la
investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías
renovables.
e) Definir acciones de difusión a
fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios
de una mayor utilización de las energías renovables en la matriz energética nacional.
f) Promover la capacitación y
formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías
renovables.
Referencias Normativas: LEY 25467
ARTICULO 7º – Régimen de
Inversiones – Institúyese, por un período de DIEZ (10) años un Régimen de
Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de
energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, que
regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 8º – Beneficiarios
– Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las personas
físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de
obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de
energía renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas
dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el territorio
nacional, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista MEM) o
la prestación de servicios públicos.
ARTICULO 9º – Beneficios –
Los beneficiarios mencionados en el artículo 8º que se dediquen a la
realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables de energía en los términos de la presente ley y que cumplan
las condiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación del
proyecto respectivo y durante la vigencia establecida en el artículo 7º, de los
siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto
al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias será de aplicación el
tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la
adquisición de bienes de capital y/o la realización de obras que se
correspondan con los objetivos del presente régimen.
2.- Los bienes afectados por las
actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de imposición
del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el
que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer
ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha
del proyecto respectivo.
Referencias Normativas: LEY
25.063 / LEY 25.924
ARTICULO 10. – Sanciones – El
incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios
acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más
sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 11. – No podrán acogerse
al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las
Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
ARTICULO 12. – Se dará especial
prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos
que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los
que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La
autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de
origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta
tecnológica competitiva a nivel local.
ARTICULO 13. – Complementariedad
– El presente régimen es complementario del establecido por la Ley 25.019 y sus
normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas en
la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de dicha ley,
con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley 25.019.
Referencias Normativas: LEY 25019
ARTICULO 14. – Fondo Fiduciario
de Energías Renovables.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 25.019, el que
quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 5º: La Secretaría de Energía
de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065
incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3
$/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que
será administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y
se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA
CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por
sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen su energía en los
mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA
NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del usuario con
generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados
a la prestación de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA
CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por
sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases
de plantas de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los
mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Están exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en la
Ley
26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA
CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh efectivamente generados, por
sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta
TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de
potencia, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados
a la prestación de servicios públicos. El valor del Fondo como la remuneración
establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT)
referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley 25.957. Los equipos
a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años, a
contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio. Los
equipos instalados correspondientes a generadores eólicos y generadores
fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE
(15) años a partir de la efectiva fecha de instalación.
Referencias Normativas: Ley
24.065 Art.70 / LEY 25.957 / LEY 26.093
Modifica a: Ley 25.019 Art.5 (Sustituye artículo)
ARTICULO 15. – Invitación –
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, su propia
legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables.
ARTICULO 16. – Plazo para la
reglamentación – El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los
NOVENTA (90) días
de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar su reglamentación y
elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo de las energías
renovables, dentro de los SESENTA (60) días siguientes.
ARTICULO 17. – Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada.
Ley N° 26.123 - Promocion del Hidrogeno:
Artículo 3. - Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimentos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.
Artículo 4. - El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la ley 24.065.
ARTICULO 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo 1a misma autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.019
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
BIOCOMBUSTIBLES
Ley 26.093
Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad de aplicación.
Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles
Fósiles. Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional. Infracciones y sanciones.
Sancionada: Abril 19 de 2006
Ley N° 26.123 - Promocion del Hidrogeno:
Declárase de interés nacional el desarrollo de la
tecnología, la producción, el uso y aplicaciones del hidrógeno como combustible
y vector de energía. Política Nacional. Objetivos. Sujetos. Autoridad de
Aplicación. Infracciones y Sanciones. Créase el Fondo Nacional de Fomento del
Hidrógeno. Régimen Fiscal Promocional. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Agosto 2 de
2006
Promulgada de Hecho: Agosto
24 de 2006
Boletín Oficial: 25-08-2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Régimen para el Desarrollo de la Tecnología,
Producción, Uso y Aplicaciones del Hidrógeno como Combustible y Vector de
Energía
Capítulo I
Política Nacional
Artículo 1º - Declárase de interés nacional el
desarrollo de la tecnología, la producción, el uso y aplicaciones del hidrógeno
como combustible y vector de energía.
Art. 2º - La presente ley promueve la investigación,
el desarrollo, la producción y el uso del hidrógeno como combustible y vector
energético, generado mediante el uso de energía primaria y regula el
aprovechamiento de su utilización en la matriz energética.
Capítulo II
Objetivos
Art. 3º - Los objetivos de la presente ley son:
a) Desarrollar y fortalecer la estructura científico-
tecnológica destinada a generar los conocimientos necesarios para el
aprovechamiento de los recursos energéticos no convencionales.
b) Incentivar la aplicación de tecnologías que permitan
la utilización del hidrógeno, en especial para el desarrollo de proyectos
experimentales y las transferencias de tecnologías adquiridas.
c) Incentivar la participación privada en la
generación y producción del hidrógeno propendiendo a la diversificación de la
matriz energética nacional, priorizando aquellos emprendimientos en donde el
beneficio sea significativo en términos de desarrollo de la industria nacional,
utilización de mano de obra local y captación de recursos humanos nacionales de
alta especialización e innovación tecnológica.
d) Promover la formación de recursos humanos y el
desarrollo de ciencia y tecnología en materia de energía de hidrógeno,
comprendiendo la realización de programas de promoción de emprendimientos de
innovación tecnológica.
e) Promover la cooperación regional, especialmente con
los países que integran el Mercosur e internacional, en el campo de la
generación y utilización del hidrógeno, mediante el intercambio de
conocimientos científicos y técnicos y, propender a la transferencia de
tecnologías desarrolladas, observando los compromisos de no contaminación
asumidos por la República Argentina.
f) Fomentar el desarrollo de un plan educativo
nacional para concientizar a la población en la necesidad de disminuir la
contaminación ambiental y de los usos y alcances del hidrógeno como combustible
y vector energético.
g) Impulsar el estudio de la obtención del hidrógeno a
partir del uso de energías renovables y no renovables, el montaje de plantas
pilotos para la generación de energía a partir del hidrógeno mediante procesos
no contaminantes.
h) Incentivar el desarrollo y producción de equipos
individuales e industriales que utilicen el hidrógeno como portador único o
combinado de energía.
i) Impulsar la investigación, el desarrollo e
industrialización de celdas de combustibles para la generación de energía
eléctrica a partir del hidrógeno y sustancias que lo contengan.
j) Incentivar la instalación de plantas generadoras de
energía eléctrica de baja y media tensión mediante el uso del hidrógeno como
combustible.
k) Promover la vinculación y coordinación entre
sectores del Estado nacional, industrias, instituciones de investigación y
desarrollo y universidades para el establecimiento a nivel nacional y regional
de la industria del hidrógeno.
l) Fomentar la investigación y desarrollo de tecnol
ogías que permitan la utilización del hidrógeno como combustible de uso
vehicular.
Capítulo III
Sujetos
Art. 4º - Podrán acogerse al presente régimen las
personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas
jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro
de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las
mismas y que se encuentren en condiciones de desarrollar las actividades
promovidas por la presente ley, cumpliendo con las definiciones, normas de
calidad y demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación.
Los interesados en acogerse al presente régimen
deberán inscribirse en el registro mencionado en el inciso h) del Artículo 7º.
Art. 5º - No podrán acogerse al presente régimen
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los
cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones, o Nº 24.522, según
corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la
entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de
Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes Nº 23.771
y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terc eros, a cuyo respecto se haya formulado
el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de
consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas,
hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la
de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al
acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado en el mismo.
Capítulo IV
Autoridad de Aplicación
Art. 6º - La autoridad de aplicación de la presente ley
será determinada por el Poder Ejecutivo, conforme a las respectivas
competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas
reglamentarias y complementarias. El o los organismos que designe, tendrán a su
cargo dentro de sus áreas, la formulación, el seguimiento y la ejecución de un
Programa Nacional del Hidrógeno, garantizando la implementación de políticas de
modo coordinado con los restantes organismos de la Administración Pública
Nacional y de las jurisdicciones provinciales -que hayan adherido a la presente
ley- con competencia en la materia.
Art. 7º - Son funciones y atribuciones de la autoridad
de aplicación:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y
aprobación del Programa Nacional de Desarrollo del Hidrógeno, en cuyo asesoramiento,
podrán partic ipar los entes provinciales con competencia en la materia de
todas aquellas jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley.
b) Entender en la política de desarrollo y utilización
del hidrógeno como combustible y portador de energía.
c) Promover el desarrollo tecnológico e industrial de
emprendimientos en el ámbito público y privado que incorporen la tecnología del
hidrógeno.
d) Fomentar la realización de proyectos para el
desarrollo de prototipos a escala laboratorio, banco o planta piloto que
permitan desarrollar conocimientos sobre el uso del hidrógeno y sus
aplicaciones.
e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas nacionales
e internacionales vigentes de aplicación en la tecnología del hidrógeno.
f) Incentivar la inversión privada en el uso del
hidrógeno.
g) Propiciar que los distribuidores de energía
eléctrica adquieran el excedente de energía que produzcan las plantas
generadoras que utilicen como combustible el hidrógeno.
h) Organizar y administrar un registro público de personas
físicas y jurídicas que investiguen, desarrollen y apliquen tecnologías, o
utilicen el hidrógeno como combustible o fuente de energía en el territorio
nacional.
i) Desarrollar y administrar un sistema de
información, de libre acceso sobre los usos, aplicaciones y tecnologías del
hidrógeno.
j) Administrar dentro de los límites que fije el Poder
Ejecutivo, el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno a que se refiere el
Artículo 13 de la presente.
k) Firmar convenios de cooperación con distintos
organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales;
otorgar compensaciones y administrar los subsidios a distribuirse a través del
Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno.
l) Someter trimestralmente al Honorable Congreso de la
Nació n un informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional del Hidrógeno y los
objetivos a corto, mediano y largo plazo, detallando las erogaciones efectuadas
y a efectuar.
m) Autorizar toda actividad orientada al uso de
hidrógeno como combustible o como portador de energía, estableciendo los
parámetros de seguridad obligatorios para su habilitación.
n) Asegurar la publicidad de las resoluciones que
adopte y del registro público consignado en el inciso h).
Autorización previa
Art. 8º - Toda actividad orientada al uso del hidrógeno
como combustible o vector de energía, requerirá autorización de la autoridad de
aplicación.
Capítulo V
De las infracciones y sanciones
Art. 9º - El incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,
provocará la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente
acreditados o devueltos o, en su caso, de los impuestos a las ganancias y a la
ganancia mínima presunta ingresados en defecto, con más los respectivos
intereses resarcitorios, no resultando a tales fines de aplicación el
procedimiento dispuesto en los Artículos 16 y siguientes de la Ley 11.683 y sus
modificaciones, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por la comisión de otras conductas previstas en el Código Penal y
leyes complementarias, y será sancionado, en forma acumulativa, con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($
100.000);
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días
hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad y la clausura de
las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del
caso.
Ar t. 10. - Las sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la
defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
La reiteración será tenida en cuenta a los efectos de
la graduación de la sanción.
Art. 11. - Las acciones para imponer sanciones por la
presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en
que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad de aplicación hubiere
tomado conocimiento de la misma.
Art. 12. - Para la constatación, tramitación y sanción
por incumplimiento a la presente ley, serán aplicables las normas establecidas
en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Capítulo VI
Fondo ¿ Creación
Art. 13. - Créase el Fondo Nacional de Fomento del
Hidrógeno (FONHIDRO).
El mismo se integrará con:
a) La partida del Presupuesto de la Administración
Nacional que fije anualmente el Congreso de la Nación y cuya cuantía reflejará
el Poder Ejecutivo en el proyecto respectivo.
b) Los generados con su actividad, en la proporción
que la reglamentación determine.
c) Préstamos, aportes, legados y donaciones de
personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones nacionales o
internacionales, públicas o privadas.
d) Los importes correspondientes a la aplicación de
las sanciones previstas en el Capítulo V.
e) Las partidas que para subsidios prevea anualmente
el Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 14. - Los recursos a que hace referencia el
artículo anterior tendrán por finalidad financiar los planes del Programa
Nacional del Hidrógeno que resulten aprobados.
Art. 15. - El Poder Ejecutivo establecerá la
conformación, responsabi lidades, funciones e incompatibilidades de las autoridades
a cargo del Fondo.
Art. 16. - Los gastos operativos y administrativos de
dicho fondo no podrán superar en ningún caso el cinco por ciento (5%) del
presupuesto anual asignado.
Capítulo VII
Régimen Fiscal Promocional
Art. 17. - Los sujetos mencionados en el Artículo 4º,
que se dediquen a la producción y uso del hidrógeno promovido en los términos
de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma,
gozarán, a partir de la aprobación del proyecto respectivo, de los siguientes
beneficios promocionales:
1) En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la
Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de
capital y/o a la realización de obras que se correspondan con los objetivos del
presente régimen.
2) Los bienes afectados a las actividades promovidas
por la presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley Nº 25.063, o el que en el
futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio
cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del
proyecto respectivo.
3) El hidrógeno producido por los sujetos titulares de
los proyectos registrados por la autoridad de aplicación utilizado como
combustible vehicular, no estará alcanzado por el Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo I, Título III
de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
Impuesto al Gas Oil, Ley Nº 26.028, ni por la tasa de Infraestructura Hídrica
establecida por el Decreto Nº 1.381/01.
Art. 18. - El cupo fiscal total de los beneficios
promocionales mencionados en el artículo precedente será distribuido a propuesta
de la autoridad de aplicación por el Poder Ejecutivo y se fijará anualmente en
la respectiva Ley de Presupuesto para la Administración Nacional, de lo que
deberá informar trimestralmente al Congreso de la Nación.
Déjase establecido que a partir del segundo año de
vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los
que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios
para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.
Art. 19. - No estará alcanzado por los beneficios de
la presente ley el uso del hidrógeno como materia prima en procesos destinados
a usos químicos o petroquímicos como destino final, ni el empleado en todos
aquellos procesos que no tengan directa relación con el uso energético
establecido en los objetivos del presente régimen.
Capítulo VIII
Disposiciones complementarias
Art. 20. - En todo lo no previsto en esta ley y en
especial a lo atinente al Capítulo VII, serán de aplicación las disposiciones
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la ley de
impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de
la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Art. 21. - El régimen dispuesto por la presente ley
tendrá una vigencia de quince (15) años a contar desde el ejercicio siguiente
al de la promulgación de la misma.
Art. 22. - Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen, adoptando en el ámbito
de sus respectivas competencias y jurisdicciones, criterios y beneficios
fiscales similares a los promovidos por la presente ley.
Art. 23. - Las disposiciones de la presente ley
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Art. 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis.
- Registrada bajo el Nº 26.123 -
Alberto Balestrini. - José
J. B. Pampuro. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
LEY NACIONAL Nº
25019:
REGIMEN
NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR
Artículo 1. - Declarase de
interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en
todo el territorio nacional.
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables..
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables..
La actividad de generación de energía eléctrica
de origen eólico y solar no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo
nacional para su ejercicio.
Artículo 2. - La generación de energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser
realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país,
constituidas de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 3. - Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimentos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.
Artículo 4. - El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la ley 24.065.
Artículo 5. - La Secretaría
de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley
24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo
hasta 0,3 $/MWh, que serán destinados a remunerar en un (1) centavo por kWh
efectivamente generados por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía
en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios
públicos. Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período
de quince (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período
de beneficio.
Artículo 6. - La Secretaría
de Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía, compren
a los generadores de energía eléctrica de origen eólico, el excedente de su
generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales
hidroeléctricas de pasada.
Artículo 7. - Toda actividad
de generación eléctrica eólica y solar que vuelquen su energía en los mercados
mayoristas y/o que este destinada a la prestación de servicios públicos
prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince
(15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose
por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar el emprendimiento con una
carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las
contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el
ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de
derecho a los mismos.
Artículo 8. - El
incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí
acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y
actualizaciones.
Artículo 9. - Invitase a las
provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas
jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen
eólico y solar.
Artículo 10. - La Secretaría de Energía de la Nación
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la aprobación
de la misma.
La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo 1a misma autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.019
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
BIOCOMBUSTIBLES
Ley 26.093
Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad de aplicación.
Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles
Fósiles. Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional. Infracciones y sanciones.
Sancionada: Abril 19 de 2006
Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES
CAPITULO I
ARTICULO 1. — Dispónese el siguiente Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley.
El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente computando los quince (15) años de vigencia a partir de los términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 2. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
Comisión Nacional Asesora
ARTICULO 3. — Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la presente ley.
Funciones de la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 4. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles.
b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.
c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha.
d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración.
e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les haya otorgado.
g) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.
i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º.
j) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.
k) Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos de los artículos 7º y 8º.
l) En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la presente ley.
m) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.
n) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación.
o) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.
p) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
q) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere el inciso o) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.
r) Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.
s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
t) Publicar en la página de Internet el Registro de las Empresas beneficiarias del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.
Definición de Biocombustibles
ARTICULO 5. — A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
Habilitación de Plantas Productoras
ARTICULO 6. — Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.
La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos.
Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles
ARTICULO 7. — Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil —en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.
ARTICULO 8. — Establécese que todo combustible líquido caracterizado como nafta —en
los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada "bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.
ARTICULO 9. — Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15, inciso 4.
La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.
ARTICULO 11. — El biocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.
Consumo de Biocombustibles por el Estado nacional
ARTICULO 12. — El Estado nacional, ya se trate de la administración central o de organismos descentralizados o autárquicos, así como también aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en cantidades suficientes y con flujo permanente.
CAPITULO II
Régimen Promocional
Sujetos Beneficiarios de la Promoción
ARTICULO 13. — Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.
b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.
c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.
e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación.
ARTICULO 14. — El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:
- Promoción de las pequeñas y medianas empresas.
- Promoción de productores agropecuarios.
- Promoción de las economías regionales.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.
A los efectos de favorecer el desarrollo de las economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior al veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o aquellas instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación para el fin específico de realizar la mezcla con derivados de petróleo previstas para un año.
Beneficios Promocionales
ARTICULO 15. — Los sujetos mencionados en el artículo 13, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del presente régimen.
2.- Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley Nº 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.
3.- El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos 7º, 8º y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01, por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado "Sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil", establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.
4.- La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su producción disponible a los precios que establezca la mencionada autoridad.
5.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.
6.- La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.
7.- La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.
Infracciones y Sanciones
ARTICULO 16. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:
1.- Para las plantas habilitadas:
a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;
b) Las multas que pudieran corresponder;
c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.
2.- Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo 15:
a) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;
b) Revocación de los beneficios otorgados;
c) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos;
d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.
3.- Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el artículo 9º:
a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación;
b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.
4.- Para los sujetos mencionados en el artículo 13:
a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 17. — Todos los proyectos calificados y aprobados por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los beneficios que prevén los mecanismos —sean Derechos de Reducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier otro título de similares características— del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentina mediante Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen.
ARTICULO 18. — Establécese que las penalidades con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla serán:
a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper.
b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper.
c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper.
d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.
e) En el caso de reincidencia:
1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.
2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.
3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el punto a) del presente artículo, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros con inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.
ARTICULO 19. — A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.
ARTICULO 20. — Invítase a las Legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.093—
ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario